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A. 759/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 759/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A759-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-759/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 759 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5143

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 3 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales, el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 55 de instrucción Penal Militar de Armenia

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos investigados por la Fiscalía. Según la Fiscalía 3 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales (Fiscalía 3 DECOC), en el marco del expediente 110016000000202100653, se “logró establecer la existencia de un grupo [de] delincuencia organizada”[1] que presuntamente desarrolló actividades criminales entre 2017 y “al menos”, en el año 2019[2]. Particularmente, la fiscalía advirtió que, con el apoyo de cuatro personas investigadas, la empresa Necof Group S.A.S. adquirió “ante el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) material explosivo tipo ANFO FASAB, INDUGEL PLUS AP 26X250, CORDON DETONANTE 3 GR, MECHA DE SEGURIDAD Y DETONADOR COMÚN No. 8”[3]. Esto, para ser presuntamente utilizado “en la modalidad de minería de oro a cielo abierto y piedra caliza tipo cantera”[4]. Sin embargo, al parecer, la referida empresa no contaba “con frente de trabajo u obra vigente en la cual se pudiera utilizar el material explosivo para el cual obtuvieron el permiso de uso”[5]. En criterio de la fiscalía, la empresa le ha dado “una destinación diferente a ese material explosivo traficándolo a organizaciones criminales dedicadas a la minería ilegal en los Deparamento[s] de Caldas y Boyacá”[6].

 

2.                 En el marco de la investigación adelantada por la fiscalía, el ente acusador advirtió “la participación de funcionarios públicos del DCCAE que favorecían a este grupo delincuencial agilizando y tramitando los documentos presentados por esta empresa”[7]. En particular, individualizó la responsabilidad penal en cabeza del entonces “Mayor Jaime Andrés Valencia Salazar y [la] Sargento Primero Nayibe Marieth Cardona, funcionarios públicos perteneciente[s] a la Seccional Control Comercio de Armas No. 31 de Armenia”[8]. Esto, toda vez que suscribieron el informe de revista a polvorín de la mina La Isla con radicado 0080/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-SCCA31-25.6, informe por medio del cual certificaron que “realizaron la revista física del frente de trabajo y las instalaciones del polvorín acondicionado para el almacenamiento con el cumplimiento de los requisitos del material explosivo adquirido para la referida mina”[9].

 

3.                 La fiscalía indicó que ambos procesados habían omitido sus funciones, se habían aprovechado de su cargo e incumplieron “las responsabilidades y facultades otorgad[as] por el Comando General de las Fuerzas Militares”[10], de conformidad con la guía de procedimientos para el control de comercio de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas y el manual de funciones. En este contexto, al parecer, los procesados (i) “permitieron que [el] grupo delictivo obtuviera sin el lleno de los requisitos un cupo para la compra de material explosivo”[11] y (ii) “realizaron de manera fraudulenta la revista de inspección al frente de explotación y al polvorín […], requisito fundamental para la obtención del cupo de material explosivo ante el DCCAE”[12]. Por todo lo anterior, la fiscalía investigaba a Jaime Andrés Valencia Salazar y a Nayibe Marieth Cardona por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal en calidad de coautores a título de dolo[13].

 

4.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 25 y 27 de julio de 2023 se celebró una audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar. En la referida audiencia, el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá afirmó (i) carecer de jurisdicción para conocer del referido proceso y (ii) que la justicia penal militar es la competente para procesar al señor Valencia Salazar. En criterio de la juez, “existe vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio y el periodo que se ha demostrado por medio de elementos”[14] materiales probatorios que obran en el expediente. Indicó que “coincide [la conducta investigada] con el periodo en el cual se […] desempeñaba el señor indiciado en el ejército Nacional”[15]. Además, señaló que el procesado “utilizó las funciones para cometer, se dice por parte de la fiscalía, actividades contrarias a la constitución y la ley, pero estando al servicio […] militar”[16]. Por tanto, ordenó a la Fiscalía 3 DECOC remitir el expediente al “juez penal militar reparto de Armenia, Quindío, o a donde corresponda, pero de la justicia penal militar”[17], para lo de su competencia. El juzgado basó sus argumentos en los artículos 30, 54 y 286 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política.

 

5.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción penal militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia. Por medio de providencia de 25 de septiembre de 2023, el referido juzgado (i) afirmó que la jurisdicción penal militar “no es la competente para adelantar la investigación”[18] en contra de los investigados, (ii) devolvió el expediente a la Fiscalía General de la Nación y (iii) propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En criterio de esa autoridad judicial, “es claro que los actos ejecutados […] no tienen ninguna relación con las funciones constitucionalmente asignadas a las fuerzas militares y desempeñadas por aquellos temporalmente en ejercicio de los cargos que [los investigados] ostentaba[n] para la época”[19]. Esto, porque no hace parte de las funciones encomendadas a los procesados (i) “favorecer a la empresa Necof Group S. A. S. o a cualquiera otra entidad para que accedan a un bien o servicio del [E]stado sin el cumplimiento de los requisitos legales”[20] y (ii) “permitir que una organización al servicio de la criminalidad accediera a material explosivo con intenciones claramente ilícitas”[21]. Por lo anterior, concluyó que “la conducta de los uniformados en estos hechos est[á] definitivamente fuera de todo vínculo funcional” y, en contraste, “todo indica que aquellos obraron como cualquier persona del particular, motivadas por una decisión personal de lucro”[22] (énfasis original). El juzgado fundó sus afirmaciones en jurisprudencia de la Corte Constitucional[23] y de la Corte Suprema de Justicia[24].

 

6.                 Remisión y reparto del presunto conflicto de competencia. Por medio del Oficio DECOC-20120 de 24 de enero de 2024, la Fiscalía 3 DECOC remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, para “dirimir el conflicto negativo de competencias que fuera propuesto por [el juzgado penal militar] con el fin de determinar quién es el competente para asumir la investigación en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar y Nayibe Marieth Cardona”[25]. El 16 de febrero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[26].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, La Fiscalía 3 DECOC y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar y Nayibe Marieth Cardona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo5, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 

 

 

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. 

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa6. 

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7. 

 

10.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias. 

 

11.             Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[27]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[28]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

 

12.             La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[29] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[30]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[31].

 

13.             De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[32] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[33].

 

14.             La controversia sub examine configura, de manera parcial, un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, la Sala advierte que no seq configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones respecto del conocimiento del proceso penal en contra de Nayibe Marieth Cardona.

 

15.             En el asunto sub examine se configuró un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones respecto del proceso penal adelantado en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de un proceso penal, a saber: (i) el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y (ii) el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar[34]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos con base en los cuales rechazan la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4 y 9 supra). 

 

16.             En el asunto sub examine no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones respecto de la investigación adelantada en contra de Nayibe Marieth Cardona. La Sala Plena advierte que el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer del proceso que se adelanta en contra de la señora Marieth Cardona. En efecto, la fiscal 3 DECOC informó que (i) “la juez 06 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá orden[ó] remitir las diligencias en relación al señor Valencia Salazar al Juez Penal Municipal de Armenia”[35] y (ii) ordenó también remitir “de igual forma las diligencias de la Sargento Primero Nayibe Marieth Cardona retirada por ser los mismos hechos investigados por el ente acusador”[36]. Por lo tanto, la Fiscalía 3 DECOC fue la autoridad judicial que rechazó el conocimiento de la investigación que adelanta en contra de la señora Marieth Cardona.

 

17.             En este contexto, respecto de la investigación adelantada en contra de Nayibe Marieth Cardona, la Corte Constitucional advierte que no se satisface el presupuesto subjetivo porque la Fiscalía 3 DECOC no está legitimada para promover un conflicto negativo de competencias en el presente asunto. Esto, porque la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, objeto de la investigación sub examine, no pueden ser catalogados como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, dichas conductas: (i) no están enunciadas entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[37]; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima[38].

 

18.             La Corte Constitucional advierte que el análisis del presupuesto subjetivo en el asunto sub examine no implica, de ninguna manera, anticipar una calificación respecto de la conducta, o valorar la posible responsabilidad penal de la investigada. Esto, toda vez que esa competencia es del resorte exclusivo del juez natural que, en el marco del debate probatorio al que haya lugar, determinará si hay lugar, o no, a tal connotación de la conducta.

 

19.             Por todo lo anterior, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones respecto del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar. Por su parte, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones respecto de la investigación a Nayibe Marieth Cardona, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo.  En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con la referida investigación, y remitirá el expediente a la Fiscalía 3 DECOC para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente. 

 

4.       El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[39]

 

20.             La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, le corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[40]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[41], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[42]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[43]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[44].

 

21.             Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[45]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

 

22.             La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[46]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

23.             Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[47]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[48]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[49]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[50]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[51], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[52].

 

24.             El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[53]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[54] porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

25.             Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[55], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[56] y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[57].

 

26.             Ahora bien, atendiendo que la competencia de la justicia penal militar y policial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en que “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[58]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[59]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[60], para lo cual “debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[61].

 

27.             En suma, la Justicia Penal Militar sólo tiene competencia para conocer de las investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares o Policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. Para evaluar la acreditación de este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso[62], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso[63].

 

28.             Con base en consideraciones similares a las expuestas, la Sala Plena, en los autos 102 de 2022 y 562 de 2022, entre otros, estableció la siguiente regla de decisión: “ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio -requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar-, es imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el artículo 221 superior procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional que constituyen dicho fuero y activan la competencia de la justicia penal militar”.

 

5.     Caso concreto

 

29.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso sub examine. Esto es así porque, de un análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala considera que en este caso se cumple con el elemento subjetivo, pero no con el elemento funcional del fuero penal militar. La anterior conclusión tiene sustento en las siguientes razones:

 

30.             En el asunto sub examine se cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. Con base en la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir que Jaime Andrés Valencia Salazar se desempeñó como “Jefe de la Seccional Control Comercio, de Armas y Municiones [CCAME] Seccional 31 de Armenia, en el grado de Mayor” del Ejército Nacional para el momento en el que ocurrieron los hechos investigados[64]. Por tanto, se acredita el elemento personal del fuero penal militar.

 

31.             En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada al investigado, existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio y la referida conducta.

 

32.             La conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal y reglamentaria asignada al procesado. Por un lado, el artículo 1° de la Ley 1862 de 2017 consagra como “deber fundamental del militar […] la disposición permanente para defender a Colombia […] cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos”. Por otro, mediante el Comunicado Oficial Aclaratorio de N°. 0123006580402, el jefe del Departamento CCAME del Ejército Nacional reglamentó las funciones de los jefes de área de las seccionales CCAME[65]. El numeral primero del referido comunicado prevé que, entre otras, le corresponde al jefe de área de las seccionales CCAME “[r]evisar los procedimientos establecidos para la inscripción, permiso para la adquisición, cesión, adición y demás trámites establecidos para el uso de explosivo y sustancias químicas controladas, de acuerdo a los procedimientos exigidos y normatividad vigente”[66]. Asimismo, el artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 dispone que la venta de explosivos o sus accesorios está condicionada, entre otras, a que el solicitante pruebe la actividad para la cual se requiere el explosivo, justifique la cantidad de explosivos y accesorios solicitados y demuestre los medios que dispone “para ejercer el control que sobre los [explosivos] exijan las autoridades militares competentes”. En todo caso, la “venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado”[67].

 

33.             En el asunto sub examine, la Corte encuentra que, en principio, los hechos investigados se dieron en el marco de un procedimiento por medio del cual Necof Group S.A.S. solicitó permiso para la adquisición de explosivos a la Seccional CCAME 31 de Armenia. Teniendo en cuenta que el señor Valencia Salazar era el jefe de área de la referida seccional, la Corte afirma que los hechos objeto de investigación en el presente asunto podrían enmarcarse, prima facie, dentro de la función legal y reglamentaria asignada al Ejército Nacional y, en particular, al entonces mayor Valencia Salazar.

 

34.             Existen serias dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre la conducta objeto de investigación y el servicio prestado. La Corte Constitucional considera que hay elementos materiales probatorios que nublan la claridad exigida en cuanto a la relación directa, próxima y evidente entre la suscripción del informe de revisión del polvorín de la mina La Isla[68] y la función militar. Por ejemplo, en dicho informe se indica que el polvorín cuenta con (i) “una sola entrada principal, la cual permite un control efectivo del personal interno, como trabajadores”[69]; (ii) “[s]istema de iluminación y reflectivos que cubren el perímetro a sus alrededores”[70], y (iii) “[s]istema de cámaras de vigilancia que cubren el perímetro a 360 grados”[71]. Asimismo, informa que “hay una sola persona encargada del manejo y acceso del material y al polvorín”[72]. Por lo demás, recomienda que “debido a que en la actualidad solo una persona es la encargada del manejo del polvorín, se haga con el SISTEMA TRI-CLAVE, el cual permite, que tres personas o como mínimo dos […] tengan las llaves de ingreso al acceso del polvorín y en caso de presentarse algún imprevisto, la otra persona tenga acceso al mismo y no haya problemas con la continuidad de los trabajos programados”[73].

 

35.             No obstante, el 9 de agosto de 2022, funcionarios de la policía judicial adscritos a la SIJIN–DICAR, en compañía de un geólogo funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, inspeccionaron la Mina La Isla. Al respecto, indicaron que no se observó (i) “actividad minera de hace varios años por la revegetalización natural”[74], (ii) “ningún tipo de vía carreteable para el ingreso a la mina”[75] e (iii) “infraestructura requerida para la explotación de oro de filón que se realizó años atrás en el lugar”[76]. También advirtieron la ocurrencia de “un deslizamiento natural dentro del área del título minero por la época de invierno”[77]. Es más, afirmaron que “una señora del caserío de la vereda El Salto […] manifestó que ‘hace más de 10 años no ven actividad de explotación en la mina La Isla, ya que no era rentable llevar el material por la distancia a un molino para el beneficio’”[78].

 

36.             En este contexto, para la Sala Plena existen serias dudas respecto de la relación entre las funciones asignadas al señor Valencia Salazar, en su calidad de jefe de área de la Seccional CCAME 31 de Armenia, y la suscripción del informe de revista a polvorín de la Mina La Isla, con radicado N°. 0080/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-SCCA31-25.6. Lo anterior, en la medida en que existen inconsistencias entre dicho informe y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. Esta duda implica que el proceso penal debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte (ver párr. 27 y 28, supra).

 

37.             La Sala Plena considera importante insistir en que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo entre los hechos y el servicio militar. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal del investigado.

 

38.             En tales términos, la Corte Constitucional considera que, de conformidad con la regla de decisión del auto 102 de 2022, así como lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por parte del señor Jamie Andrés Valencia Salazar debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5143 al Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Fiscalía 3 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia, en relación con la investigación penal contra Nayibe Marieth Cardona por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5143 a la Fiscalía 3 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Jaime Andrés Valencia Salazar por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

 

CUARTO. REMITIR el expediente CJU-5143 al Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Armenia y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. “Carp Ind Nayibe Cardona y Jaime Valencia_0001pdf.pdf”, f. 307.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib., f. 308.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., f. 309.

[14] Expediente digital. “Audiencia de 27 de julio de 2023.mp4”, hr. 2:18:40.

[15] Ib., hr. 2:21:30.

[16] Ib., hr. 2:23:05.

[17] Ib., hr. 2:26:39.

[18] Expediente digital. “AUTO JUEZ-CONSTANCIA RAD 202301718pdf.pdf”, f. 8.

[19] Ib., f. 4.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib., f. 5.

[23] En particular, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar refirió las sentencias C-358 de 1997, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y SU-190 de 2021. Asimismo, hizo referencia al auto 402 de 2022.

[24] En particular, la Sentencia de 6 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP4796-2019, Rad. 53186.

[25] Expediente digital. “OFICIO CON SOLICITUD PARA DIRIMIR CONFLICTO COMPETENCIA RAD 202301718pdf.pdf”, f. 1.

[26] Expediente digital. “03CJU-5143 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1.

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[28] Constitución Política, art. 250.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016.

[30] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios de autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 y auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[33] Corte Constitucional, auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[34] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[35] Expediente digital. “Carp Ind Nayibe Cardona y Jaime Valencia_0001pdf.pdf”, f. 359.

[36] Ib.

[37] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de 2022. Cfr. Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.

[38] La Corte Constitucional ha señalado cinco criterios orientadores que permiten evaluar la posibilidad de que una conducta sea, prima facie, catalogada como una grave violación a los derechos humanos. A saber: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional. Finalmente, la Sala Plena ha señalado que estos criterios, si bien permiten una valoración inicial para efectos de determinar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para plantear conflictos entre jurisdicciones, no constituyen en ningún caso prejuzgamiento. Cfr. Auto 1163 de 2021.

[39] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[40] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[41] Constitución Política, art. 221.

[42] Ib.

[43] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[44] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.

[48] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.

[51] Ib.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[53] Ib.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016, reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras.

[55] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[56] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[57] Corte Constitucional, autos 704 de 2021 (CJU-295), 747 de 2021 (CJU-636), 561 de 2022 (CJU-1127), 488 de 2021 (CJU-936), 496 de 2021 (CJU-877) y 926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. En similar sentido, ver la sentencia SP11004-2014 de 20 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[60] Ib. En el mismo sentido, también ver la sentencia C-358 de 1997.

[61] Ib.

[62] Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esa decisión reitera las sentencias: C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-932 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-590A de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[63] Corte Constitucional, auto 1254 de 2022 (CJU-2365).

[64] Expediente digital. “Carp Ind Nayibe Cardona y Jaime Valencia_0001pdf.pdf”, f. 236-240.

[65] Ib., f. 243-244.

[66] Ib., f. 243.

[67] Parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993.

[68] Con radicado N°. 0080/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-SCCA31-25.6.

[69] Expediente digital. “Carp Ind Nayibe Cardona y Jaime Valencia_0001pdf.pdf”, f. 224.

[70] Ib., f. 225.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib., f. 227.

[74] Ib., f. 85

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib.